Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expresa que para que los incumplimientos empresariales puedan fundamentar una acción resolutoria a instancia del trabajador, y al amparo del art.50.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, es preciso que el impago de salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, esto es, que tenga verdadera transcendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, siendo por ello el requisito de la gravedad del comportamiento el que modela y perfila la concurrencia del incumplimiento empresarial, y debiendo a su vez atenderse para determinar la gravedad del incumplimiento a un criterio objetivo, independiente de la culpabilidad de la empresa, temporal, exigencias de un impago o retraso continuado y persistente en el tiempo, y cuantitativo, montante de lo adeudado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de marzo de 1992, 29 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 13 de julio de 1998, 28 de septiembre de 1998 y 2 de noviembre de 1996).
También ha declarado el Tribunal Supremo que el incumplimiento determinante de la resolución contractual debe ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución (STSS del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990 y 3 de abril de 1997).
También debe tenerse en cuenta que es el requisito de la gravedad del incumplimiento el que modela en cada caso la concurrencia de causa resolutoria, y que la culpabilidad no sólo no es requisito para el éxito de la acción resolutoria, sino que incluso es indiferente que el impago o el retraso continuado en el abono del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa. En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado es necesaria, exclusivamente, la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe evaluarse tan solo si el retraso o impago es grave o transcendente en relación con la obligación de pago puntual de salario que se impone en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores (STS del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009).
Fuente: Juzgado de lo Social nº 3, Pamplona, S 1-3-2012, nº 75/2012, nº autos 1274/2011. Pte: González González, Carlos
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