La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011 rec. 1.209/2010 ha establecido que la doctrina de esta Sala en torno a la validez de este tipo de clausulas se halla recogida en las sentencias (entre otras) de 2 de julio de 2003, 21 de enero de 2004, 5 de abril de 2004 y 15 de enero de 2009, resoluciones que insisten en la nulidad de los pactos que impliquen dejar la validez y cumplimiento de una obligación contractual al arbitrio de uno de los contratantes.
En el caso de autos, el tenor literal de la cláusula, al determinar los casos de aplicación del compromiso de no competencia, así lo exige la compañía, no permiten calificarla de una obligación condicional, pues su validez o exigencia no aparece subordinada a la existencia de un hecho futuro e incierto, sino sujeta a la mera voluntad del empleador de exigir o no su cumplimento. Por el contrario, el trabajador, queda vinculado, de modo que no podrá ejercer actividades potencialmente vedadas siempre que el empleador así se lo exija. En otros términos se trata de un pacto siempre obligatorio para una de las partes, el trabajador, y potestativo para la otra, el empresarios que valorará según su particular conveniencia si le interesa o no exigir el cumplimento.
Por tanto, nos hallamos en un supuesto incardinable en el artículo 1.256 del Código Civil al haber dejado la efectividad de una obligación al arbitrio de una de las partes del contrato, pacto contrario a norma prohibitiva y, por ello, nulo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil subsistiendo el resto de las obligaciones pactadas.
El pacto de no concurrencia se regula en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece: “El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación adecuada.”
Si se establece una duración superior, el pacto será nulo en el exceso. STS de 10 de febrero de 2009.
Es un pacto de obligaciones bilaterales y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes como hemos visto anteriormente.
La compensación deberá ser adecuada y proporcional al perjuicio que le puede suponer al trabajador. Una compensación justa podría ser el equivalente al salario que dejaría de percibir, aunque la compensación podría ser inferior si la limitación de empresas en las que no podrá trabajar es reducida.
La compensación económica deberá abonarse aunque la empresa renuncie al pacto.
Habrá que definir muy bien en qué empresas no podrá concurrir el trabajador.
La extinción del contrato durante el periodo de prueba a voluntad del trabajador no impide la eficacia del pacto de no concurrencia. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009.
Para el supuesto de incumplimiento por parte del trabajador será conveniente incluir una clausula de penalización que deberá contemplar lo abonado por la empresa más una indemnización de daños y perjuicios, que si se cuantifica previamente mejor.
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