|
Strike-Stanislaw Lentz |
El artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. (BOE de 9 de marzo) establece que:
"Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas".
Por tanto, los
servicios esenciales para la comunidad son el único límite para el derecho de
huelga, límite que estará justificado por el interés de la comunidad. Pero esos servicios mínimos tampoco pueden vulnerar el derecho de huelga. Por tanto habrá que encontrar el equilibrio entre el derecho de los trabajadores y el de la comunidad. Desde mi punto de vista siempre debería primar el interés de la comunidad, sobre todo en determinados servicios, sanidad, transporte público, etc.
• STSJ Cataluña Sala de lo Social de 24 julio 2003
Se declara la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga y nula la medida empresarial de obligarle a realizar servicios mínimos al actor que en su condición de delegado sindical, no sólo ostenta las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, sino que dentro de su actividad sindical está la de ejercitar el derecho de huelga e intervenir en ella informando a los trabajadores en defensa de sus derechos profesionales, debiendo ante ello ceder la obligación de cumplir los servicios mínimos establecidos por la empresa, que disponía de otros trabajadores con los que suplir su ausencia y sin que conste hubiera agotado con el comité de huelga conversaciones para el señalamiento de aquellos.
• STSJ Galicia de 15 mayo 2001
La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto al considerar que la conducta de la demandada, consistente en modificar los servicios mínimos ampliándolos considerablemente, supone una vulneración del derecho fundamental a la huelga. Se está impidiendo o vaciando de contenido el derecho a la huelga, máxime cuando se trata de un paro con una duración de sólo 2 horas, y sin que se haya acreditado la existencia de un supuesto error en la fijación de los servicios mínimos.
• STSJ Andalucía Sevilla de 5 septiembre 2000
Se estima el recurso de suplicación declarando, por contraria al derecho de huelga, la nulidad de la orden que obligaba al actor, el día 3 de diciembre de 1999, a realizar unos servicios superiores a los mínimos establecidos al obligársele a expedir todos los billetes que le fueran solicitados y no sólo los correspondientes a los servicios mínimos establecidos. No procede la indemnización al no existir indicios de perjuicios.Por ello, los servicios mínimos se deberán definir en función del interés de la comunidad en el área de actividad de que se trate. Y, habrá actividades en las que no sea necesario establecer servicios mínimos.
• STC Sala 2ª de 17 julio 1981
El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de amparo y considera que ha sido vulnerado el derecho de huelga de la entidad recurrente, en el orden contencioso-administrativo. Según el TC, lo esencial es el libre ejercicio de los derechos constitucionales y el libre disfrute de los bienes constitucionalmente protegidos, que en este caso se traduce en la libertad de movimiento de las personas por el territorio nacional y en la distribución de las mercancías necesarias para la ordenada y organizada vida comunitaria. En consecuencia, no hay necesariamente un "transporte ferroviario esencial", excepto en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el funcionamiento de ferrocarril.
El establecimiento de los
servicios mínimos en caso de
huelga debería negociarse previamente con los representantes de los trabajadores.
La atribución de manera exclusiva al empresario de la facultad de designar a los trabajadores que durante la
huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones, fue declarado inconstitucional por la
STC de 8 abril 1981.• STC de 8 abril 1981
El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido por 52 Diputados contra diversos preceptos del Real Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo. El TC declara la inconstitucionalidad de diferentes artículos, entre ellos el apartado 7del art. 6 en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones. Por otro lado, el TC estima que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo.
Los
servicios minimos deben comunicarse a los trabajadores. Es requisito necesario, y su ausencia da lugar a la nulidad de la resolución. La designación de los trabajadores llamados a cubrir los
servicios debe realizarse teniendo en cuenta que:
Designación de trabajadores para la realización de los servicios necesarios durante la huelga.
En
huelgas minoritarias o parciales se debe llamar preferentemente a los no
huelguistas .
En
huelgas mayoritarias o sectoriales los trabajadores no pueden invocar su pertenencia al sindicato convocante como impedimento para ser llamados.
Los servicios mínimos deberán estar justificados y deberá así acreditarse a la representación social
No se fija un plazo legal para el establecimiento de
servicios mínimos . Los trabajadores están obligados al cumplimiento de la resolución de
servicios mínimos , incluso en el caso de que posteriormente sea anulado por los Tribunales.
• STSJ País Vasco Sala de lo Social de 3 noviembre 1997
Frente a sentencia que rechazó la demanda de tutela de libertad sindical y declaró que la conducta empresarial no contraviene el derecho de huelga que consagra el art. 28.2 de la Constitución, recurre en suplicación la parte actora. La Sala desestima el recurso, pues en el supuesto enjuiciado cobra trascendencia lo dispuesto en el art. 179.2 de la LPL que establece que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de libertad sindical, corrsponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, y de la valoración de las circunstancias concurrentes en la huelga y en la comunidad sobre la que incide, y de la naturaleza de los bienes y derechos sobre los que repercute, permite concluir que las medidas adoptadas por las Mancomunidades afectadas fueron exlusivamente dirigidas a la protección del interés de la comunidad y no a vaciar el contenido del derecho de huelga de unos trabajadores con los que no mantenían vínculo laboral.
• STSJ Cataluña Sala de lo Social de 5 febrero 1996
Se interpone rec. de suplicación frente a sentencia que declaró improcedente el despido acordado por la demandada que atribuía al demandante el incumplimiento del horario de servicios mínimos fijados por la empresa durante el período de huelga, así como el no haber comparecido a una Delegación de ésta a pesar de haber sido requerido para ello. El Tribunal, siguiendo la reiterada doctrina que sobre el derecho de huelga ha sentado el TC, desestima el recurso, ya que la empresa acordó sin la conformidad del Comité de Empresa adjudicar el servicio de tarde al actor, sin fijar horario concreto para la prestación de tales servicios, que en este caso han de entenderse cumplidos con toda fidelidad al espíritu y letra de la Orden emanada de la Comunidad Autónoma.
• STC Sala 2ª de 29 abril 1993
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y considera que han sido vulnerados los derechos a la huelga y a la tutela judicial efectiva por la resolución del TS que declaró improcedente la suspensión de las órdenes dictadas por la Junta de Andalucía con ocasión de la huelga general convocada y destinadas a garantizar la prestación de servicios mínimos.Al hilo de este supuesto, el TC estudia las limitaciones que puede sufrir el derecho de huelga por el mantenimiento de los servicios mínimos.
• STC Sala 2ª de 3 febrero 1989
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y considera que ha sido vulnerado el derecho de huelga de la recurrente por el acto de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana por el que se establecieron los servicios mínimos con ocasión de convocatoria de huelga en el Hospital de Sagunto del INSALUD.Según el TC, "la consideración de un servicio mínimo como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento..".
¿Tendremos en esta legislatura una Ley de Huelga?
ResponderEliminar