SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN
El legislador ha establecido, entre otros, dos mecanismos para facilitar la viabilidad de las empresas sin necesidad de proceder a la extinción de contrato de trabajo como son la suspensión del contrato de trabajo o bien la reducción de jornada.
Es un procedimiento causal y temporal. Deben existir causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Con la suspensión del contrato/s de trabajo se interrumpe la relación laboral por días completos continuados o alternos y con la reducción de jornada se puede reducir la jornada laboral entre un 10 y un 70%.
Son medidas de flexibilidad que pueden permitir a las empresas ahorros importantes de costes laborales mediante el acomodo de las horas de trabajo a la producción real, fundamentalmente en los momentos de crisis transitorias en los que puede haber una contracción fuerte de la producción y se produzcan excesos de mano de obra. Y, con previsión de recuperación de la misma para poder volver a las jornadas ordinarias de trabajo.
El procedimiento establecido es el mismo que para los despidos colectivos pero con ciertas particularidades:
· Es necesario aplicar el procedimiento con independencia del número de trabajadores de la empresa o el número de trabajadores afectados por la medida.
· El periodo de consultas no será superior a 15 días naturales u ocho en las empresas de menos de 50 trabajadores y versará fundamentalmente sobre las causas motivadoras del expediente así como de las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias.
· Los requisitos documentales se reducen. Si se alega causa económica se limitará a la del último ejercicio y a las cuentas provisionales del ejercicio vigente.
· Si es necesario habrá que hacer Plan de Acompañamiento Social
· Habrá que promover el desarrollo de acciones formativas.
Pasos a llevar a cabo:
· Fijación de la causa y justificación documental de la misma. Plan de Acompañamiento social.
· Determinación del número de trabajadores afectados por la medida.
· Justificación de la medida.
· Comunicación a la Autoridad Laboral
· Comunicación simultánea a la representación social y apertura del periodo de consultas y fijación calendario de reuniones.
· En su caso subsanación del expediente.
· Periodo de consultas de 15 días.
· Finalización del expediente:
o Si hay acuerdo la autoridad laboral lo valida
o Si no hay acuerdo la autoridad laboral puede aprobar o no. Si no lo aprueba se puede recurrir.
Efectos del expediente:
Para el trabajador:
· Sigue siendo trabajador de la empresa
· No existe obligación de trabajar en los tiempos de suspensión o reducción
· Puede pedir la prestación de desempleo siempre que se tengan 12 meses cotizados en los últimos seis años.
· Recuperación de la prestación de desempleo: para expedientes aprobados desde el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 se pueden recuperar 180 días de prestación, siempre que el expediente de suspensión o reducción termine en expediente de extinción. (Habrá que esperar a ver si el nuevo Gobierno prorroga la medida)
· Cobrará la parte proporcional por parte de la empresa y de la parte suspendida cobrará del SPEE.
· De la parte suspendida no genera ni paga extra ni vacaciones.
· Consumo proporcional de la parte de desempleo cobrada.
Para el empresario:
· El empresario está obligado a pagar las cotizaciones sobre el 100% de la base de cotización que tenía el trabajador
· Bonificación cotización del 50% con un periodo máximo de 240 días y compromiso de mantenimiento de los puestos de trabajo por seis meses desde que finaliza el expediente por un máximo de 240 días por trabajador. Ampliable a un 80% si se incluyen medidas para reducir los efectos del ERTE tales como acciones formativas, medidas de flexibilidad interna que favorezcan la conciliación u otras medidas encaminadas a favorecer el mantenimiento del empleo. (Para expedientes solicitados antes del 31 de diciembre de 2011)
· Abono de los salarios de la parte trabajada.
Regulación:
RD Leg 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores:
Art. 45.1 j) El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: (…) j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Art. 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. (Modificado por el artículo 7 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo)
1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley (Despido colectivo) y en sus normas de desarrollo, con las siguientes especialidades:
a) El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de trabajadores afectados por la suspensión.
b) El plazo a que se refiere el artículo 51.4, relativo al periodo de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación será la estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) La autorización de este medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.
d) La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.
2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.
3. Igualmente el contrato de trabajo podrá ser suspendido, por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá del desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.
Real Decreto 801/2011 de 10 de junio por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos: arts 21 y siguientes.
Art 21. Régimen Jurídico de la suspensión del contrato de trabajo y de la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Art. 22. Procedimiento.
Art. 23. Periodo de consultas
Art. 24. Finalización del procedimiento
Real Decreto Leg 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Art. 203. Objeto de la prestación
2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente de su salario.
A estos efectos se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión de contrato o reducción de jornada autorizada por la autoridad competente.
3. El desempleo, será parcial, cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo de vigencia del contrato de trabajo.
Art. 208. Situación legal de desempleo
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
(2) cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n) del apartado 1 del artículo 45 del estatuto de los Trabajadores.
(3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo en los términos del artículo 203.3.
Artículo 210. Duración de la prestación por desempleo
2. En el caso de desempleo parcial, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada autorizada.
Ley 27/2009, de 30 de diciembre de Protección de las Personas Desempleadas
Art. 1 Bonificación en la cotización empresarial a la Seguridad Social en los supuestos de regulaciones temporales de empleo.
1. Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, devengadas por los trabajadores en situaciones de suspensión de contrato o reducción temporal de jornada que hayan sido autorizados en expedientes de regulación de empleo, incluidas las suspensiones de contratos colectivas tramitadas de conformidad con la legislación concursal. La duración de la bonificación será coincidente con la situación de desempleo del trabajador, sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador.
2. Para la obtención de la bonificación será requisito necesario que el empresario se comprometa a mantener en el empleo a los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o reducción autorizada. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá reintegrar las bonificaciones aplicadas respecto de dichos trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.
Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos a los que se haya aplicado la bonificación establecida en este artículo quedarán excluidas por un periodo de doce meses de las bonificaciones establecidas en el Programa de Fomento del Empleo regulado en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. La citada exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas. El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
2.Bis[1]. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el derecho a la bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, considerado en el apartado 1 anterior, será ampliado hasta el 80%, cuando al empresa, en los procedimientos de regulación de empleo que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para reducir los efectos de la regulación temporal de empleo entre los trabajadores afectados, tales como acciones formativas durante el periodo de suspensión de contratos o de reducción de jornada cuyo objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna en la empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional o cualquier otra medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa.
Todo ello con los límites y las condiciones establecidas en los apartados anteriores, si bien el compromiso de mantenimiento del empleo de los trabajadores a que se refiere el apartado 2 será de seis meses cuando se trate de acuerdos concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforme del Mercado de Trabajo[i].
3. Será de aplicación lo establecido en el artículo 1.3 y 1.4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Para la mejora de crecimiento y del empleo, así como los requisitos regulados en el artículo 5, las exclusiones establecidas en las letras a) y b) del artículo 6.1, y lo dispuesto en su artículo 9 sobre reintegro de los beneficios.
4. Las bonificaciones a las que se refiere este artículo serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, incluidas las reguladas en el Programa de Fomento de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social.
5. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1 de octubre de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2011, salvo lo establecido en el último párrafo del apartado 2 de este artículo, que será de aplicación a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.
6. El Servicio Público de Empleo Estatal llevará a cabo un seguimiento trimestral de la bonificación establecida en este artículo, para garantizar que se cumplen los requisitos y finalidad de la misma.
7. Esta bonificación de cuotas de la Seguridad Social se aplicará por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Art. 3. Reposición del derecho a la prestación de desempleo.
1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran perdido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.
b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.
2. La reposición prevista en el número 1 de este artículo será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:
a) Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.
b) Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva
3. Cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, durante el cual los trabajadores hayan agotado la prestación por desempleo a la que tuvieren derecho y, posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en el procedimiento concursal la reducción de jornada o suspensión de los contratos, los trabajadores afectados por dichas autorizaciones que no hayan generado un nuevo derecho a prestación por desempleo de nivel contributivo0 por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de la anterior suspensión o reducción de jornada con un límite máximo de 90 días, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la resolución administrativa o judicial que hubiera autorizado esa anterior suspensión o reducción de jornada se produzca entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2010.
b) Que la resolución administrativa o judicial que autorice la posterior suspensión o reducción de jornada se produzca entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2010.
4. La reposición prevista en los apartados anteriores se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo.
La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.
5. Si un trabajador ha sido beneficiario de la reposición prevista en el apartado 3 de este artículo no tendrá derecho a la recogida en el apartado 1.
6. El derecho a la reposición se reconocerá de oficio por la entidad gestora en los supuestos en los que se solicite la reanudación o reapertura de la prestación por desempleo.
En los supuestos en que esté agotado el derecho se deberá solicitar la reposición, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 209 de La Ley General de Seguridad Social.
7. Las ayudas reconocidas en concepto de reposición de prestaciones por desempleo a los trabajadores incluidos en los planes de apoyo para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales del comercio mundial, conforme a lo previsto en los citados planes de apoyo y en la Orden de 5 de abril de 1995, por la que se determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas, no serán acumulables a la reposición de prestaciones establecida en este artículo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario