Tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo”
- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado ser suprimido.
- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Fuente: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de marzo de 2012 nº 284/2012
Mencionados preceptos de la LPL son los actuales 193.b) y 196.2 y 3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social.
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