Fuente: Tribunal Supremo Sala 4ª, S 3-4-2012, rec. 3222/2011. Pte: Salinas Molina, Fernando
"Para
resolver la cuestión planteada conviene recordar, resumidamente, cual hacemos,
entre otras las SSTS 29 de febrero de 2012 (r. 4526/2010), 1 de marzo de 2012 (r. 4478/2010), 13 de marzo de 2012 (r.
1517/2011) o 16 de marzo de 2012 (r.
2318/2011), la doctrina sentada en nuestras sentencias de 21 de febrero
de 2007 y 10 de noviembre de 2009 (r. 42/2008). En ellas se dijo que "
conforme a lo dispuesto en el art. 26 ET , debía considerarse como salario a
tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base
como se disponía en el art. 42.2 del Convenio sino todos los complementos
salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba
la exigencia de derecho necesario del art. 35 ET cuando establece que el valor
de la hora
extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, entendiendo en base a
ello (con cita de copiosa jurisprudencia en el mismo sentido), que lo dispuesto
en dicho art. 42.2 del Convenio y en correspondencia con él el cálculo que para
cada categoría profesional se contenía en el art. 41.2 a) del mismo era
contrario a derecho. Y con arreglo a dicho criterio declaraba nulos ambos
preceptos, pero derivado el segundo del inaceptable art. 42.2 en el que,
recordemos que se decía lo siguiente (textual): “42. Valor de la Hora Ordinaria. A
los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los
apartados a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35
ET , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de
dividir el salario base mensual de cada categoría profesional entre el número
de horas
mensuales de trabajo efectivo... quedando excluidas las pagas extraordinarias,
así como los complementos retributivos sean fijos o variables, salariales o
extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio”. Esta declaración de nulidad
era claramente acomodada a lo dispuesto en el art. 35 ET en cuanto que en el
cálculo de las horas
extraordinarias sólo incluía el salario base y excluía cualquier complemento,
lo que se dijo en aquella sentencia... era que “en definitiva, y como aconteció
en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el
cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo
componente del mismo como es el salario base, y de aquí que la proclamada
conformidad que hace la norma convencional litigiosa contenida en el art. 42
del Convenio, con lo dispuesto en el ET no existe y ello por una sencilla
razón: la hora
ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos
los componentes salariales que integran el salario ordinario ". (…)
5.- En el presente
caso se solicita que se abonen todas las horas extraordinarias con inclusión en
las mismas de conceptos y pluses, entre otros, como los de " plus de
peligrosidad, plus de nocturnidad, plus de festivos", cuando los tres
primeros vienen establecidos en el art. 69 del Convenio para retribuir las horas que se
prestan utilizando radioscopia, o en horario nocturno o en días festivos, etc.
Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art.
69 del Convenio como "complementos de puesto de trabajo" de forma que
su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas
situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de
noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo
expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se
preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante
tendría derecho a percibir como hora
extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento
la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.),
pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión
cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en este
caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se
infringiría el art. 35 ET , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se
abonara en el caso como hora
extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de
referencia conforme a dicho precepto legal.
6.- A partir
de esta realidad, la interpretación que se hizo de lo dicho en nuestras
sentencias de 2007 y 2009 por la recurrida no puede ser aceptada por cuanto lo
que se dijo con carácter general, aplicable a lo que podrían ser consideradas horas extraordinarias
de factura ordinaria, no puede ser extrapolable, en un buen entendimiento de
nuestra normativa jurídica, a las horas
extraordinarias trabajadas en circunstancias especiales. Siendo adecuada a lo
que se dijo y se quiso decir la interpretación y aplicación que de la misma
sentencia hizo la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Madrid.
Todo lo cual destruye desde la base la aplicación de la cosa juzgada mal
aplicada que hizo la sentencia recurrida de lo que entendió que constituía el
contenido de aquella sentencia.
7.- De
acuerdo con lo dicho hasta ahora, para poder obtener la diferencia que se
reclama por el pago de las horas
extraordinarias debe acreditarse que las reclamadas se trabajaron de noche,
utilizando radioscopia portuaria, en día festivo y en Baleares, o en otras
posibles condiciones, y sólo entonces podría aceptarse su pretensión. Siendo
ésta la tesis que, para otros supuestos semejantes, ha aplicado la Sala en
recientes sentencias, como la de 19 de octubre de 2011 (r. 33/2011), 1 de marzo
de 2012 (r. 1881/2011) y tres de 2 de marzo de 2012 (r. 4477/10, 4480/10 y
1190/11), entre otras.
TERCERO.-
Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente
realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el actor no
tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha
abonado aquellas horas
de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no
existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el
cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar
sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la
sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad
diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo
establecido en la presente resolución (y como expresamente insta en tal sentido
el Ministerio Fiscal). Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el
Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé
cumplimiento a lo aquí acordado."
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