No es una cuestión de gran actualidad pero nos ha parecido interesante hacer esta reseña en la sección de Jurisprudencia que irá creciendo poco a poco.
La cuestión que se plantea es si debe ser así o no. El trabajador es en el mayor número de los casos la parte más débil en la relación laboral, pero al empresario muchas veces le va a costar muchísimo conseguir probar plenamente la causa del despido.
En este caso el comportamiento de la empresa no daba lugar a demasiadas dudas, teniendo en cuenta que, incluso, había reconocido la improcedencia del despido, pero, en muchas otras ocasiones el despido puede estar justificado y ser muy compleja la prueba para conseguir una declaración de procedencia.
Necesitamos una norma más equilibrada entre los abusos que pueda cometer cualquier empresario pero también que defienda al empresario de los abusos que muchos trabajadores cometen bajo el amparo o paraguas de las causas de nulidad: libertad sindical, reducciones de jornada, maternidades, etc.
¿No os parece que convendría revisar la Ley en este sentido?
STSJ DE 13-5-2011 Nº 330/2011 REC. 298/2011.
Despido nulo por vulneración de libertad sindical y tutela judicial efectiva
Supuesto de hecho:
El trabajador en su centro de trabajo había hablado con sus compañeros sobre salarios, festivos y turnicidad y sobre la necesidad de secundar la huelga general convocada para el día 29 de septiembre de 2010. En prácticamente ningún centro de trabajo de la empresa fue secundada la huelga pero en el suyo la totalidad de 9 empleados la secundaron.
El trabajador fue despedido el 22 de octubre de 2010 por bajo rendimiento con reconocimiento de la improcedencia.
En diciembre de 2010 manifestó el trabajador a CCOO su interés en iniciar proceso electoral y de presentarse a las elecciones presentando finalmente candidatura por el sindicato CGT.
Si el trabajador consigue probar que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva la carga de la prueba de la extinción contractual recae sobre el empresario. En el caso que nos ocupa la empresa habiendo reconocido la improcedencia del despido no es capaz de probar la causa alegada (bajo rendimiento) que además no existía por lo que se confirma la sentencia de instancia declarando nulo el despido.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón se apoya en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 144/2005, de 6 de junio, publicada en BOE de 8 de julio que dice:
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo. Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la LPL. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, u 85/1995, de 6 de junio). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, y 136/1996, de 23 de julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre; 136/1996, de 23 de julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 29/2002, de 11 de febrero, por todas).
En el presente caso es de plena aplicación tal doctrina, y en consecuencia, como tiene declarado esta Sala en sentencias, por todas, de 19-11-2001, rec. núm.993/2001 y 1-2-2010, rec. núm.21/2010, cuando se alegue que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, como serían en este caso los de libertad sindical y tutela judicial efectiva de la demandante (artículos 28 y 24 de la Constitución Española), incumbe al empresario probar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a tales derechos, produciéndose entonces un desplazamiento a este último del “onus probandi” si, como se ha dicho anteriormente, se aportan indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato. Presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa resolutoria, desprovista de todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, lo que en el supuesto de autos en modo alguno se ha conseguido, no habiendo cumplido la demandada, en definitiva, con la carga de acreditar que la extinción contractual obedecía a una causa objetiva y razonable, por todo lo cual los motivos estudiados, y con ellos su recurso, se desestiman (vid. en el mismo sentido sentencia de esta Sala de 1-2-2010, rec. núm. 21/2010).
Contesto a tu pregunta: pues no.
ResponderEliminarComo has comentado, es el trabajador/a la parte más débil de la relación laboral y como refleja el caso que analizas, es muy frecuente la práctica de muchas empresa de despedir sin causa, alegando bajo rendimiento y reconociendo la improcedencia del despido. Recuerdo que por el momento, el despido sigue siendo causalista.
¿Planteas que las pocas medidas protectoras de los trabajadores y trabajadoras de este país se reduzcan aún más? ¿Planteas que un empresario pueda despedir a un trabajador por presentarse a una elecciones sindicales, y que sea el propio trabajador quien pruebe este comportamiento antisindical, a sabiendas de que en muchos casos estamos hablando de una prueba diabólica?? Y lo mismo digo sobre otros asuntos como los derechos de conciliación.
Creo que más que revisar esta ley hay que recordarles a algunos empresarios que la pérdida del puesto de trabajo es un drama, para cualquier persona y más en la situación actual, que se ha trivializado y reducido a una compensación económica.
Y por último, poner en la misma balanza los abusos de las empresas con los que pueden realizar los trabajadores y trabajadoras es cuanto menos injusta y desequilibrada.
Saludos
El trabajador SIEMPRE es la parte más débil, tanto jurídica como económicamente, de la relación laboral. Creo que el Derecho Laboral debe ser entendido, por sobre otros criterios, como un Derecho Social, más allá de la influencia del Derecho Privado en el que se supone las partes están en igualdad de condiciones. Siendo evidente la condición de inferioridad jurídica y económica del trabajador frente al empresario, es de justicia, que sea está quien ostente la carga de la prueba. Pretender lo contrario, no es sólo un exabrupto, sino también inhumano, abusivo y carente de toda lógica; y mucho más en el caso en comento, que se trata de la protección del fuero sindical, al que tiene derecho, constitucionalmente tutelado, todo trabajador.
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