miércoles, 25 de abril de 2012

Error de hecho en apreciación de la prueba




Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido;
b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;
c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo"
(Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993).

A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, puesto que: " (...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que, como se ve, no concurren en el supuesto de autos, lo que determina el rechazo de este primer motivo.

Fuente: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, sección 1ª, de 15 de enero de 2010 rec. 5151/2009.

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