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lunes, 6 de mayo de 2013

Informe sobre el anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reforzar las funciones de los Procuradores


INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL PARA REFORZAR LAS FUNCIONES DE LOS PROCURADORES
  • Se equipararán a las labores que se realizan en Europa y los procuradores podrán participar en actos de comunicación, embargos y algunos actos de ejecución de resoluciones, siempre bajo las órdenes del secretario judicial y control judicial.
  • El ciudadano podrá elegir en cada procedimiento que estos actos se realicen por los funcionarios de la Administración de Justicia o por este colectivo.

El Consejo de Ministros ha recibido un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aproximar las funciones de los procuradores españoles a las que tienen sus homólogos en el resto de Europa. La principal novedad de la futura Ley es que permitirá al ciudadano elegir quién desea que se ocupe de practicar los actos de comunicación, los embargos y algunos actos de ejecución de la resolución que se dicte al final del proceso: el procurador, bajo las órdenes del secretario judicial y control judicial, o los funcionarios de la Administración de Justicia, como hasta ahora.

Los procuradores, ya presentes en el Derecho romano o en las Partidas de Alfonso X el Sabio como "personeros", no han perdido nunca la condición de representante procesal de parte. El Anteproyecto de Ley, que se enmarca en la reforma en profundidad de la Administración de Justicia que se está realizando, persigue desarrollar las funciones de colaboración y auxilio con la Administración de Justicia que ya realizan los procuradores para agilizar y dotar de mayor eficacia los trámites procesales.

Durante la pasada Legislatura, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, del 10 de octubre de 2011, ya acentuaba la actuación del procurador como colaborador de la Administración de Justicia en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia elaborado por el Consejo General del Poder Judicial.

La nueva norma amplía las atribuciones y obligaciones de los procuradores a todos los actos de comunicación y a determinados actos de ejecución y de cooperación y auxilio de la Administración de Justicia. Será la parte quien decida al principio del procedimiento quién quiere que se encargue de dichos actos, siempre bajo la dirección del secretario judicial y control judicial: funcionarios al servicio de la Administración de Justicia o su procurador, a su costa. Si el ciudadano no especifica nada, se entenderá que se encargarán, como hasta ahora, funcionarios de la Administración de Justicia.
Principales líneas de refuerzo

Las principales líneas de refuerzo de las funciones de los procuradores son:
  • Actos de comunicación, garantizando la eficacia de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.
  • Posibilidad de realizar embargos de bienes muebles y cuentas corrientes.
  • Incremento de sus funciones en los procesos de ejecución, pues podrán realizar el requerimiento de pago en el domicilio del ejecutado o donde puedan encontrarlo.
  • Posibilidad de encargarse, a través de los Colegios de Procuradores, deldepósito y de la administración judicial de los bienes embargados (obligación que corresponde a la Administración que ostente las competencias en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia), de acuerdo con las directrices que imparta el secretario judicial.
  • Posibilidad de ser designados como entidad especializada en la subasta de los bienes embargados.

Mientras participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley confiere a los procuradores la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus notificaciones producirán plenos efectos cuando el destinatario se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución, y ya no tendrán que realizar estos actos acompañados de dos testigos.

Juicio verbal y proceso monitorio

La Ley de Enjuiciamiento Civil también se reformará para incluir ciertas demandas de los operadores jurídicos en los juicios verbales para evitar la indefensión sin demorar el proceso. Entre ellas destaca la introducción de la contestación escrita, que hasta ahora sólo estaba prevista para determinados procedimientos especiales. Del mismo modo, siempre que el tribunal lo considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista, permitiendo, así, la agilización del procedimiento y que la sentencia pueda ser dictada sin más trámites tras el escrito de contestación a la demanda.

Además, en los procesos monitorios se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito, en la que se declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, al no permitir que el juez que conoce una demanda en un proceso monitorio examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato. La Ley permitirá ahora un trámite para examinar y controlar la existencia de esas cláusulas abusivas, previa audiencia de las partes.
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sábado, 12 de enero de 2013

Informe sobre el anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita


INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE JUSTICIA GRATUITA
  • Amplía el número de beneficiarios y se incrementan los umbrales de acceso y los colectivos que podrán acceder a este servicio.
  • Se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva al asegurar que nadie deje de acudir a los Tribunales por carecer de recursos.
  • El umbral para acceder a la justicia gratuita pasa de dos veces el Salario Mínimo (14.910,28 euros) a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (15.975,33 euros).
  • En familias de cuatro o más miembros la referencia pasa a ser el triple del IPREM (19.170,39 euros).
  • Circunstancias especiales, familiares, de salud o de discapacidad tendrán cobertura con ingresos de hasta cinco veces el IPREM (31.950,65 euros).
  • Las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados víctimas de abusos, tendrán derecho a la justicia gratuita independientemente de sus rentas.
  • También las víctimas de accidentes con secuelas permanentes que reclamen indemnizaciones por daños.
  • Se incrementan los controles para evitar abusos y fraudes.
El Consejo de Ministros ha recibido un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita que sustituirá a la ley vigente de 1996 para adaptarla a la realidad actual, teniendo en cuenta la experiencia acumulada y las propuestas formuladas por las Administraciones públicas y los Colegios de Abogados y Procuradores.

El texto, que amplía el número de beneficiarios y, al mismo tiempo, pone coto a prácticas abusivas, garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución, al asegurar que nadie deje de acudir a los Tribunales por falta de recursos para litigar.

El Anteproyecto, junto con los recursos obtenidos gracias a la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, desarrolla el artículo 119 de la Constitución y no sólo asegura la viabilidad del modelo español de justicia gratuita, que de otro modo no tendría suficientes recursos para mantenerse, sino que lo moderniza y pone al día. Como principal novedad incorpora que los beneficiarios de este derecho no lo sean sólo por causas económicas; también están incluidos colectivos especialmente vulnerables.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en distintas sentencias, ha avalado el espíritu de la reforma aprobada hoy. Así, en la reciente resolución 20/2012 declaró la viabilidad de un sistema mixto de financiación de la Administración de Justicia, con cargo a los impuestos y "a las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial". En la sentencia 117/1998 entendió que, al ser limitadas las disponibilidades presupuestarias, el derecho a la justicia gratuita "no puede concederse de modo ilimitado", mientras que la 16/1994 incluía como beneficiarios de este derecho a "quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso sin dejar de atender a sus necesidades vitales y las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos".

En esa última resolución el Alto Tribunal aclaró que, si la referencia del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) puede considerarse "un criterio objetivo para determinar el nivel mínimo vital de subsistencia […], igualmente razonable y proporcionada debe considerarse la presunción de que el doble del Salario Mínimo permite hacer frente a esas necesidades y a los gastos" de un procedimiento judicial.

Umbrales más altos

No obstante, dado que las tasas judiciales aumentan los costes procesales, se ha considerado oportuno incrementar los umbrales hasta ahora vigentes para evitar que puedan limitar el acceso a la tutela judicial efectiva de quienes carecen de recursos. Por ello, el umbral de dos veces el salario mínimo interprofesional (14.910 euros al año) se ha elevado a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), que supone 15.975,33 euros al año, y hasta a tres veces cuando los miembros de la unidad familiar son cuatro (19.170,39). En los casos en los que el solicitante no forme parte de una unidad familiar el umbral se sitúa en dos veces el IPREM.

Cuando se den circunstancias especiales, familiares, de salud o de discapacidad, los costes de aquellos procesos relacionados con esta circunstancia estarán cubiertos por la justicia gratuita. El límite para poder acceder a este derecho se eleva de cuatro veces el SMI (29.821 euros) a cinco veces el IPREM (31.950,65).

Víctimas

Con independencia de la insuficiencia de recursos para litigar, el Anteproyecto incluye entre los beneficiarios de la justicia gratuita a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como a los menores de edad y a las personas con discapacidad víctimas de abuso o maltrato. En todos estos casos, la gratuidad se vincula a los procesos que se deriven de esa condición de víctimas.

Hasta ahora se les garantizaba la defensa jurídica especializada de forma inmediata, pero el acceso a la justicia gratuita seguía los requisitos generales, por lo que, si no se les reconocía el derecho, debían abonar después los gastos generados. Sin embargo, a partir de ahora siempre serán beneficiarias de justicia gratuita, lo que supone también quedar exento del pago de tasas.

Además, desde el mismo momento de interposición de la denuncia o en el asesoramiento previo dispondrán de atención jurídica especializada, mientras que los menores y las personas con discapacidad contarán con asistencia pericial especializada. Con esta medida se cumplen y amplían las recomendaciones marcadas en una reciente Directiva comunitaria de apoyo a las víctimas de delitos.

También serán beneficiarias de la justicia gratuita las víctimas de accidentes que sufran secuelas permanentes, tanto cuando les impidan desarrollar su actividad habitual, como cuando requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más elementales. Ello les permitirá reclamar, con el beneficio de este derecho por las indemnizaciones que les correspondan por los daños personales y morales sufridos.

Trabajadores y asociaciones

El Anteproyecto mantiene el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita de los trabajadores y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en la primera instancia del Orden Social. En los escasos casos en los que los que recurren en suplicación los trabajadores tendrán una exención del 60 por 100 de la tasa prevista.

La Cruz Roja, las asociaciones en defensa de las personas con discapacidad, los sindicatos y los representantes de los trabajadores, así como las entidades gestoras de la Seguridad Social, tendrán derecho a la justicia gratuita siempre que ejerciten acciones en defensa de sus intereses específicos.

Elegir prestaciones

El texto introduce como novedad que el beneficiario de la justicia gratuita podrá elegir qué prestaciones de las previstas en este derecho desea obtener, lo que, por ejemplo, en el caso de las mujeres maltratadas podrá hacerles evitar el pago de la tasa correspondiente, pero ser representadas por un abogado de su elección y no por uno de oficio, si así lo desean.

Las prestaciones que comprende el derecho a la justicia gratuita son:
  • Asesoramiento y orientación, así como información sobre la mediación y otros medios extrajudiciales.
  • Asistencia y representación gratuita de abogado y procurador.
  • Inserción gratuita de anuncios o edictos.
  • Exención del pago de tasas y depósitos; asistencia pericial gratuita.
  • Obtención gratuita de copia, testimonio, instrumentos y actas notariales.
  • Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que les sean requeridos por el órgano judicial.
Control del fraude

La futura Ley prevé la creación de un comité de consultas en el seno del Ministerio de Justicia para asegurar una interpretación homogénea. Además, si en el plazo de cuatro años el beneficiario viene a mejor fortuna (sus ingresos sean el doble del umbral por el que en su día tuvo derecho a la justicia gratuita), la parte contraria podrá reclamarle los costes que le fueron impuestos.

Se incrementan las facultades de averiguación patrimonial por parte de los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. También se establece una presunción de abuso de derecho a partir de la tercera vez que se acude a la justicia gratuita, salvo en el orden penal. Esto no significa que a partir de la cuarta petición se deje de prestar la asistencia requerida, sino que se comprobará si está justificada y sólo en ese caso se atenderá la solicitud.

El órgano judicial podrá apreciar la existencia de abuso de derecho por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita y la revocará y podrá condenarle en costas.

El texto da respuesta, además, a un problema denunciado con frecuencia por los Colegios profesionales: el cobro de la actuación desempeñada en el orden penal cuando se es designado abogado de oficio de una persona que, finalmente, no tiene derecho a la justicia gratuita. La Administración se compromete a abonar directamente los servicios prestados en los cinco primeros días.



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sábado, 22 de septiembre de 2012

Regulado el seguro de responsabilidad civil de los administradores concursales


REGULADO EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales, para cubrir la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de su función.

El Real Decreto es consecuencia de la modificación operada en el artículo 29 de la Ley Concursal tras su reforma, en octubre de 2011, por la que se introdujo la exigencia de que el administrador concursal disponga de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente para responder de su obligación de indemnizar al deudor o a los acreedores por los daños que pueda causar a la masa activa por los actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

Este aseguramiento se convirtió, tras la reforma de la Ley Concursal en una condición necesaria para poder actuar como administrador concursal en cualquier clase de concursos de acreedores en aras a asegurar esa responsabilidad.

Cobertura de la responsabilidad
La cobertura de la responsabilidad del administrador concursal se puede articular a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o de una garantía equivalente constituida por entidad de crédito que pueda prestar garantías de este tipo. También pueden introducir esa cobertura mínima obligatoria como ampliación de las pólizas de responsabilidad civil profesional de abogados, economistas, titulados mercantiles o auditores.

Como la vigencia del seguro o la garantía equivalente es obligatoria para el nombramiento y aceptación del cargo, la cobertura se debe mantener durante la tramitación del proceso concursal y la suma asegurada exigible variará en función tanto del número de concursos en los que intervenga el administrador concursal como de la entidad y complejidad de aquéllos. De esta forma, la suma asegurada irá desde los trescientos mil euros a los tres millones de euros. Para las personas jurídicas se exige una suma asegurada de dos millones de euros, cantidad que se eleva a cuatro millones cuando intervenga en concursos de mayor complejidad.

Con este Real Decreto se pone fin a la inseguridad jurídica existente desde la entrada en vigor de la reforma concursal el pasado 1 de enero sin que ese desarrollo reglamentario estuviera aprobado. Desde esa fecha hasta el pasado 15 de junio se iniciaron en España 3.224 nuevos procesos concursales, que dispondrán de un plazo de dos meses para adaptarse a esta nueva regulación.

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domingo, 15 de julio de 2012

Reforma de los salarios de tramitación pagados por el Estado



El Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha modificado el régimen de los salarios de tramitación pagados por el Estado:



Se pasa de 60 a 90 días hábiles para adaptar la legislación a la realidad de los tribunales. Tras la eliminación de los salarios de tramitación por la última reforma laboral solamente afectará a los despidos nulos o a los improcedentes cuando el empresario opte por la readmisión.

"Disposición final decimocuarta. Reforma de los salarios de tramitación.

Uno. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 1 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.»

Dos. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Se modifica el apartado 1 del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:

«Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo».

viernes, 11 de mayo de 2012

¿Cuándo procede la nulidad de una resolución judicial?




El art. 238.3 de la L.O.P.J. exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L. , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio, establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".
De lo anterior se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional, y siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma, dando con ello ocasión para la reparación de la actuación procesal defectuosa.
Fuente: TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Social, sec. 2ª, S 8-3-2012, nº 267/2012, rec. 163/2012.

miércoles, 25 de abril de 2012

Error de hecho en apreciación de la prueba




Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido;
b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;
c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo"
(Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993).

A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, puesto que: " (...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que, como se ve, no concurren en el supuesto de autos, lo que determina el rechazo de este primer motivo.

Fuente: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, sección 1ª, de 15 de enero de 2010 rec. 5151/2009.

Congruencia de las sentencias




La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25-9-2003, recurso 147/2002 (ya expuesta en las anteriores de 5-6-2000 y 1-12-98), donde se establece que:


"Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia de 173/1994 de 9 de julio , entre otras) como esta Sala (sentencia, por todas, de 5-6-00, rec. 2469/99 ), han advertido en repetidas ocasiones que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que imponía el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (ahora el art. 218 de la vigente LEC ), debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia".
Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional número 264/2005 establece que:

lunes, 2 de abril de 2012

Revisión fáctica de hechos probados:



Tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
  2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
  3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo”
  4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
  5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
  6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado ser suprimido.
  7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.


Fuente: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de marzo de 2012 nº 284/2012

Mencionados preceptos de la LPL son los actuales 193.b) y 196.2 y 3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social.

domingo, 6 de noviembre de 2011

Días inhábiles en el 2012 en la Administración Pública.

El viernes 4 de noviembre se publicaó en el BOE:

Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo.

Si quereis consultar el texto completo:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/04/pdfs/BOE-A-2011-17398.pdf

sábado, 15 de octubre de 2011

Inversión de la carga de la prueba en casos de vulneración de libertad sindical




No es una cuestión de gran actualidad pero nos ha parecido interesante hacer esta reseña en la sección de Jurisprudencia que irá creciendo poco a poco.
La cuestión que se plantea es si debe ser así o no. El trabajador es en el mayor número de los casos la parte más débil en la relación laboral, pero al empresario muchas veces le va a costar muchísimo conseguir probar plenamente la causa del despido.
En este caso el comportamiento de la empresa no daba lugar a demasiadas dudas, teniendo en cuenta que, incluso, había reconocido la improcedencia del despido, pero, en muchas otras ocasiones el despido puede estar justificado y ser muy compleja la prueba para conseguir una declaración de procedencia.
Necesitamos una norma más equilibrada entre los abusos que pueda cometer cualquier empresario pero también que defienda al empresario de los abusos que muchos trabajadores cometen bajo el amparo o paraguas de las causas de nulidad: libertad sindical, reducciones de jornada, maternidades, etc.
¿No os parece que convendría revisar la Ley en este sentido?
STSJ DE 13-5-2011 Nº 330/2011 REC. 298/2011.

Despido nulo por vulneración de libertad sindical y tutela judicial efectiva

Supuesto de hecho:

El trabajador en su centro de trabajo había hablado con sus compañeros sobre salarios, festivos y turnicidad y sobre la necesidad de secundar la huelga general convocada para el día 29 de septiembre de 2010. En prácticamente ningún centro de trabajo de la empresa fue secundada la huelga pero en el suyo la totalidad de 9 empleados la secundaron.

El trabajador fue despedido el 22 de octubre de 2010 por bajo rendimiento con reconocimiento de la improcedencia.

En diciembre de 2010 manifestó el trabajador a CCOO su interés en iniciar proceso electoral y de presentarse a las elecciones presentando finalmente candidatura por el sindicato CGT.

Si el trabajador consigue probar que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva la carga de la prueba de la extinción contractual recae sobre el empresario. En el caso que nos ocupa la empresa habiendo reconocido la improcedencia del despido no es capaz de probar la causa alegada (bajo rendimiento) que además no existía por lo que se confirma la sentencia de instancia declarando nulo el despido.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón se apoya en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 144/2005, de 6 de junio, publicada en BOE de 8 de julio que dice:

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo. Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la LPL. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, u 85/1995, de 6 de junio). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, y 136/1996, de 23 de julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre; 136/1996, de 23 de julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 29/2002, de 11 de febrero, por todas).

En el presente caso es de plena aplicación tal doctrina, y en consecuencia, como tiene declarado esta Sala en sentencias, por todas, de 19-11-2001, rec. núm.993/2001 y 1-2-2010, rec. núm.21/2010, cuando se alegue que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, como serían en este caso los de libertad sindical y tutela judicial efectiva de la demandante (artículos 28 y 24 de la Constitución Española), incumbe al empresario probar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a tales derechos, produciéndose entonces un desplazamiento a este último del “onus probandi” si, como se ha dicho anteriormente, se aportan indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato. Presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa resolutoria, desprovista de todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, lo que en el supuesto de autos en modo alguno se ha conseguido, no habiendo cumplido la demandada, en definitiva, con la carga de acreditar que la extinción contractual obedecía a una causa objetiva y razonable, por todo lo cual los motivos estudiados, y con ellos su recurso, se desestiman (vid. en el mismo sentido sentencia de esta Sala de 1-2-2010, rec. núm. 21/2010).

miércoles, 12 de octubre de 2011

Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.


El 11 de octubre se ha publicado en el BOE:

Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Si quieres ver el Texto completo:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf

Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social


El 11 de octubre se publicó en el BOE:
Jurisdicción social
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Si quieres ver el Texto completo: