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sábado, 30 de enero de 2021

Laboralnews del mes. Enero 2021

 


Una sección más que retomamos. Pero, a partir de ahora será una sección mensual. Laboralnews del mes.
Iremos recopilando en extracto algunas de las noticias que consideremos relevantes del mundo laboral e iremos actualizando el post a lo largo del mes.
Como siempre agradecemos vuestros comentarios o que compartáis la entrada con vuestros contactos o que os suscribáis al blog por e-mail para que nos os perdáis ninguna actualización.
Asimismo, podéis compartir con nosotros las noticias que consideréis más importantes.
 
NOTICIAS RELEVANTES DEL MUNDO LABORAL Y DE LOS RRHH DE ENERO DE 2021:
  • Avalancha de ERES en el comienzo de 2021. Puedes ampliar la noticia aqui
  • Menos mal que habíamos vencido al Virus en junio: El PIB español se desploma en 2020 un 11%, situándose en 1,11 billones de euros desde la Guerra Civil no había sucedido tal desplome (-26,8%). En 1945 con la II Guerra Mundial en curso caímos un 8,1% o, en 2009 con la crisis Inmobiliaria la caída fue de un 3,8%. Además de ser uno de los países del mundo que peor ha gestionado la crisis sanitaria, también lo hemos sido desde un punto de vista económico. En otros países de nuestro entorno la caída ha sido mucho más moderada; por ejemplo en Alemania un -5%, en Francia un -8,3% o en Italia un -9,2. La Unión Europea ha caído un 7,2%. Pero, lo que podemos preguntarnos es sin ese dato es real o podremos encontrarnos con una revisión a la baja tal y como   ha declarado el propio INE que podría pasar. ¿El Gobierno más mentiroso de la historia no nos estará mintiendo también con este dato?
  • El Ibex cae en enero un 3,92% y se convierte en la peor Bolsa de Europa. ¿La recuperación de final de año fue un espejismo? La escasez de vacunas y los problemas con sus distribución están generando muchas incertidumbres en los mercados.
  • Un brote en una planta de Airbus en Hamburgo, en el norte de Alemania, con 21 casos positivos entre el personal, ha obligado a enviar a 500 empleados a casa para que guarden la correspondiente cuarentena.
  • El sueldo medio de los trabajadores se situó en el 2020 en 23.532 euros brutos. El de un mando intermedio en 43.056 euros y el de los directivos en 86.257 euros. Según un estudio de EADA y la consultora ICSA.
  • En Portugal se ha decretado el teletrabajo obligatorio durante el confinamiento de un mes decretado. Puedes leer aqui la noticia publicada en el Economista.
  • Todos contra los autónomos: la dirección General de Tributos ha respondido negativamente a la consulta de una trabajadora autónoma sobre la posibilidad de deducirse los gastos de suministros de luz e internet entre otros que ha tenido por tener que teletrabajar durante la pandemia. ATA ha pedido una rectificación.
  • El Gobierno quiere subir en torno al 20% las bases máximas de cotización de los trabajadores en los próximos años de forma gradual. Así se desprende del documento que ha mandado el Gobierno a la Comisión Europea sobre sostenibilidad del sistema público de pensiones. La base máxima está fijada en 4.070,10 euros y según el ejecutivo existen muchos recursos por los que las empresas y los trabajadores no cotizan. Asimismo, se indica en dicho documento que a partir de 2022 los autónomos comenzarán a cotizar por sus ingresos reales. Actualmente un 85% de los autónomos cotizan por la base mínima.
  • Los salarios de convenio subieron de media algo más de un 1,9% en 2020, su segunda mayor alza desde el ejercicio 2011 tras la registrada en 2019, cuando se incrementaron por encima del 2%, según datos extraídos de la estadística de negociación colectiva del Ministerio de Trabajo y Economía Social. La verdad que una subida muy importante para un año tan complejo como el 2020 tan afectado por la pandemia del Covid. Si quieres ver la noticia completa: https://www.expansion.com/economia/2021/01/10/5ffadb98468aebce098b4656.html ¿Se deberían renegociar los salarios recogidos en los convenios de cara al 2021? ¿Se debería subir el SMI? Desde Laboral News somos más partidarios de la iniciativa de Vox de bajar las cotizaciones sociales y el IRPF. De este modo las empresas tendrán el incentivo de contratar más, reduciendo la brutal tasa de paro existente en España por lo que habrá más contribuyentes que recibirán un mayor neto.
  • El año 2020 cierra con un total de 755.613 personas acogidas a un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), lo que supone un aumento de algo más de 8.000 trabajadores respecto al mes de noviembre, pero una reducción de casi el 80% respecto al mes de abril, cuando llegó a haber cerca de 3,5 millones de personas acogidas a este mecanismo. Si quieres leer la noticia completa: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2021/01/05/economia/1609841778_963215.html. ¿Qué os parece la gestión que ha hecho el Gobierno?

 

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miércoles, 11 de marzo de 2015

¿Está dimensionado el Sector Público en España?


El Sector Público español da empleo a unas 2.600.000 personas en el conjunto de todas las Administraciones Públicas, siendo las CCAA las que más contratan: 1.200.000 empleados aproximadamente. Representa en torno al 11% de la población activa y un  gasto de unos 110.000 millones de euros, un 10% del PIB más o menos.
En otros países como Alemania se mueven en torno al 10%, parecido a España, pero , en otros, como Dinamarca, se da empleo al 30% de la población activa. Eso sí sus sueldos medios son más bajos que los del funcionariado español. En el 2013 el salario medio en el sector público fue de unos 2.500 euros brutos mientras que en el sector privado lo fue de unos 1.700 euros.

¿Qué os parece el sueldo medio de los funcionarios? Siempre se están quejando pero parece que de media están mejor pagados que en el sector privado. Sí que es cierto que analizar medias es diabólico e injusto y, en cualquier caso al que se lo merezca que se le pague bien. En eso nunca estaremos en contra. 

Aprovechemos para saber vuestra opinión sobre las diferentes posturas de algunos partidos:

¿Qué os parece la propuesta de IU de crear un  millón de puestos de trabajo en la Administración Pública? son como 50.000 millones de euros. Con lo que le hemos prestado a Grecia y con lo que le vamos a tener que prestar ya tendríamos para el primer año de nómina y con lo que ahorraría el estado en prestaciones y lo que recaudaría por IRPF, IVA por consumo, etc. y seguridad social casi pagaríamos la segunda nómina anual. ¿y luego? Bueno ya vendrá el PP y que nos saque del marrón o igual es Ciudadanos el nuevo Salvador.

¿Y qué os parecen las propuestas de Podemos? 

Si nacionalizan 10 empresas gordas ya subimos al 20% de población activa y si contratan un millón más de funcionarios pues nos ponemos al nivel de Dinamarca. Solo nos costaría unos 200.000 millones de euros. pero bueno como quieren trincar a los ricos unos 90.000 millones y las empresas que privaticen (por cierto ¿con qué dinero las pagarán?; seguro que con bonos griegos) serán mucho más eficientes en manos de los profesores, pues generarán recursos para pagar las nóminas de los nuevos y de los antiguos. Lo que nos tranquiliza es que al menos quieren establecer un sueldo máximo. La retención del talento está asegurada. o ¿Esto ya lo han cambiado? No soy capaz de tener su programa actualizado cada día.

Pero lo de IU y lo de Podemos está "chupaó" si no me dan los cuartos se los pido a la Merkel que ya se le nota como le hace ojitos al Sr. Monedero o quizás tengan pensadas nuevas formas de financiación. El que los tiene cuadrados es el Boss, el Presi, que quiere crear tres millones de puestos de trabajo en los próximos años uno de ellos el próximo. A ver si es verdad o si realmente es la misma propuesta de IU y no nos hemos enterado.

Por cierto y el PSOE qué opina a todo esto. Ya es como Teruel que no se sabe si existe o no.


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domingo, 16 de junio de 2013

Compensaciones para los árbitros designados por la comisión de convenios colectivos


REGULADAS LAS COMPENSACIONES A LOS ÁRBITROS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS


  • Con la aprobación de esta norma se completa la regulación de una de las novedades más relevantes de la reforma laboral.

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se establecen las bases reguladoras de las compensaciones económicas a los árbitros designados por la Comisión Nacional de Convenios Colectivos en relación con la inaplicación de las condiciones de trabajo de los convenios colectivos.

Estas compensaciones económicas tendrán forma de subvención que se concede de forma directa por concurrir razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública, derivadas de la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar mediante el correspondiente arbitraje.

La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es un órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de carácter tripartito y paritario, integrado por representantes de la Administración General del Estado y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Solución de discrepancias
Con la aprobación de este reglamento se completa la regulación de una de las novedades más relevantes de la reforma laboral, al establecer subvenciones a los árbitros designados por la Comisión, para decidir en el procedimiento al que se puede recurrir como última posibilidad, para solucionar las discrepancias que existan en supuestos en que se pretenda la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Los beneficiarios serán los expertos designados como árbitros por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para dictar los laudos.

La cuantía ordinaria de la compensación económica es de 1.000 euros, y puede bajar hasta 500 o subir hasta 1.500 euros, en función del número de trabajadores afectados, de las materias a las que afecte y de la complejidad del laudo.

El Real Decreto regula también el procedimiento para la solicitud de la subvención por el árbitro, así como para la concesión y justificación de dicha subvención.

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domingo, 9 de junio de 2013

Ranking de Pilotos de la Fórmula 1 mejor pagados


Los pilotos mejor pagados en el 2013 en la Fórmula 1 son:


  1. Fernando Alonso de Ferrari: 20 millones de euros.
  2. Lewis Hamilton de Mercedes: 20 millones de euros.
  3. Jenson Button de McLaren: 16 millones de euros.
  4. Sebastian Vettel de Red Bull: 12 millones de euros.
  5. Nico Rosberg de Mercedes: 11 millones de euros.
  6. Mark Webber de Red Bull: 10 millones de euros.
  7. Felipe Massa de Ferrari: 6 millones de euros.
  8. Kimi Raikkonen de Lotus: 3 millones de euros.
  9. Sergio Pérez de McLaren: 1,5 millones de euros.
  10. Romain Grosjean de Lotus: 1 millón de euros.
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domingo, 7 de abril de 2013

Retribución del Consejo de ACS


Florentino Pérez, Presidente de la Compañía ACS cobró en el 2012 4,47 millones de euros, lo que le supone un incremento de un 0,51% respecto al año anterior. Además su plan de pensiones percibió una aportación de 1,32 millones de euros. A todo ello habría que sumar también el plan de stock options.

En total los 17 miembros del consejo de administración cobraron 10,48 millones de euros, lo que supone una reducción del 1,89% respecto al 2011.

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sábado, 5 de enero de 2013

Salario Mínimo interprofesional para el 2013


EL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL FIJADO EN 645,30 EUROS MENSUALES
  • La cuantía resulta de aplicar el incremento máximo de los salarios pactado en el II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2012-2013-2014, firmado el 25 de enero de 2012

El Consejo de Ministros ha aprobado la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para el año 2013, que se ha fijado en 21,51 euros diarios o 645,30 euros mensuales.

Se trata de un incremento del Salario Mínimo del 0,6 por 100 equivalente al incremento máximo de los salarios pactados en el II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2012-2013-2014, firmado el 25 de enero de 2012. La propuesta ha sido consultada con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

El establecimiento del crecimiento del Salario Mínimo Interprofesional para 2013 en el mismo límite máximo establecido en el acuerdo de los agentes sociales tiene por objeto respaldar, una vez más, dicho acuerdo, que está dando tan buenos resultados en materia de moderación salarial, a la vez que se adopta una decisión que, para el ámbito de la negociación colectiva, ha sido respaldada por patronal y sindicatos.

Ganancias de competitividad

El Gobierno valora que el acuerdo de los agentes sociales está facilitando la obtención de ganancias de competitividad que permiten atraer inversiones extranjeras y corregir el desequilibrio externo acumulado por la economía española durante la fase de expansión, contribuyendo por tanto a la recuperación económica. Por ello, el Gobierno considera que el Salario Mínimo Interprofesional debería incrementarse en la cuantía máxima de revalorización prevista por dicho acuerdo, es decir, un 0,6 por 100.

En este sentido, el incremento responde al contexto económico actual que obliga a la adopción de políticas salariales durante el año 2013 que puedan contribuir, al mismo tiempo, a la recuperación económica y a la creación de empleo, así como al reconocimiento de la necesidad de una mejora, tras el mantenimiento de las cuantías decidido para 2012.

En este sentido, la revalorización considera de forma conjunta todos los factores contemplados en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Así, con carácter general el Salario Mínimo Interprofesional queda fijado en 21,51 euros al día, o 645,30 euros al mes y en cómputo anual, en ningún caso inferior a 9.034,20 euros.


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jueves, 25 de octubre de 2012

Algunos datos sobre el salario en España


  • El salario medio en España en los últimos cuatro años ha crecido en 3.110 euros.
  • El salario medio en España es de 22.790 euros brutos.
  • El salario más habitual ronda los 16.500 euros. El año pasado lo cobraban unas 600.000 personas.
  • El SMI es de 641,40 euros. Este año quedó congelado. Es uno de los más bajos de Europa. En Luxemburgo, por ejemplo, es de 1.758 euros.
  • El salario medio de las mujeres es de 19.735 euros frente a los 25.479 euros de los hombres.
  • El porcentaje medio del salario que es preciso destinar cada mes a costear la compra de la vivienda se ha situado en el 27,5% a cierre del primer semestre del año, según datos del Banco de España.
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sábado, 1 de septiembre de 2012

¿Cómo debe ser el incumplimiento empresarial para que pueda dar lugar a la resolución contractual?


Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expresa que para que los incumplimientos empresariales puedan fundamentar una acción resolutoria a instancia del trabajador, y al amparo del art.50.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, es preciso que el impago de salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, esto es, que tenga verdadera transcendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, siendo por ello el requisito de la gravedad del comportamiento el que modela y perfila la concurrencia del incumplimiento empresarial, y debiendo a su vez atenderse para determinar la gravedad del incumplimiento a un criterio objetivo, independiente de la culpabilidad de la empresa, temporal, exigencias de un impago o retraso continuado y persistente en el tiempo, y cuantitativo, montante de lo adeudado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de marzo de 1992, 29 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 13 de julio de 1998, 28 de septiembre de 1998 y 2 de noviembre de 1996).

También ha declarado el Tribunal Supremo que el incumplimiento determinante de la resolución contractual debe ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución (STSS del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990 y 3 de abril de 1997).

También debe tenerse en cuenta que es el requisito de la gravedad del incumplimiento el que modela en cada caso la concurrencia de causa resolutoria, y que la culpabilidad no sólo no es requisito para el éxito de la acción resolutoria, sino que incluso es indiferente que el impago o el retraso continuado en el abono del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa. En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado es necesaria, exclusivamente, la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe evaluarse tan solo si el retraso o impago es grave o transcendente en relación con la obligación de pago puntual de salario que se impone en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores (STS del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009).

Fuente: Juzgado de lo Social nº 3, Pamplona, S 1-3-2012, nº 75/2012, nº autos 1274/2011. Pte: González González, Carlos 

domingo, 22 de julio de 2012

Ranking de los pilotos de Fómula 1 mejor pagados



1. Fernando Alonso: con 30 millones de euros lidera la parrilla de salida. Este año con Ferrari podría ganar su tercer campeonato del mundo.
2. Lewis Hamilton y Jenson Button ambos de McLaren tienen una retribución de 16 millones de euros.
4. Sebastián Vettel y Mark Weber de Red Bull ganan 1o millones. Felipe Massa, compañero de Alonso en Ferrari está en este mismo nivel. Nico Rosberg de Mercedes también.
8. Michael Schumacher, quizás el mejor piloto de todos los tiempos cobra actualmente en Mercedes 8 millones.
9. Kimi Raikkonen gana 5 millones en Lotus.
10. Heikki Kovalainen, 4 millones en Caterham.

Pedro de la Rosa ocupa el puesto 14 con un sueldo de medio millón de euros.

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jueves, 21 de junio de 2012

Evolución de la negociación colectiva



La subida salarial media pactada en los convenios colectivos firmados o revisados hasta mayo en España fue del 1,78 %, algo más de un punto por debajo del aumento registrado en el mismo periodo del año pasado cuando fue del 2,79%, según datos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Entre enero y mayo se firmaron en toda España 1.021 convenios colectivos, el 41,76% menos que en el mismo periodo de 2011, que afectaron a 317.200 empresas (el 28,4% menos) y a 2.705.400 trabajadores, un descenso del 32,11%.

La jornada media pactada es de 1.754,5 horas al año, prácticamente igual que la de hace un año (1.754,7).

De los 1.021 convenios, 764 fueron de empresa (una caída del 42,8%), con efectos para 275.400 trabajadores (el 7,58% menos), para los que se pactó una subida salarial del 1,82%, tres décimas menos que hace un año, y una jornada de 1.718,9 horas al año, un aumento del 2,41%.

El resto de los convenios, 257, fueron de otro ámbito (un 38,37% menos) y afectaron a 2.430.000 trabajadores, una disminución del 34%, para los que se pactó una subida salarial del 1,77%, lo que supone 1,1 punto menos que en el mismo periodo de 2011, y la jornada media fue de 1.758,5 horas al año, similar a la del año pasado (1.760,8).

martes, 19 de junio de 2012

¿Debería pedir un aumento de sueldo?


Quizás no sea el mejor momento de solicitar un aumento de sueldo por las políticas de moderación salarial que se están aplicando en gran parte de las empresas.

La posible solicitud de un aumento de sueldo dependerá de muchos factores: de los resultados de su empresa, de su propio sueldo si se adecua al mercado o no, posibilidad de movilidad o cambio de empresa, las subidas o congelaciones de años anteriores, el desempeño, etc.

Hemos preparado esta herramienta meramente orientativa y en la línea de los otros test publicados en Laboralnews que esperemos que os pueda servir de referente para tomar una decisión.

¿Debería pedir un aumento de sueldo?

Puntue de 1 a 5; el cinco es sí y el 1 es no, el 2,3 y 4 se utilizarán cuando la condición no se cumpla plenamente.
  1. ¿Se siente insatisfecho con su salario?
  2. ¿Está desfasado su salario respecto a los de mercado?
  3. ¿Gana menos haciendo lo mismo que otros compañeros, sin tener en cuenta criterios como la antiguedad?
  4. ¿Ha dado beneficios su empresa en el último año?
  5. ¿Las perspectivas de su empresa son positivas para el próximo ejercicio?
  6. ¿Puede afrontar su empresa su subida de sueldo?
  7. ¿Ha cumplido los objetivos que le habían fijado para el ejercicio?
  8. ¿Ha tenido un buen ratio de asistencia al puesto de trabajo, es decir, poco absentismo?
  9. ¿Tiene buena reputación en la empresa, entre sus compañeros, etc.?
  10. ¿Ha sido creativo aportando soluciones novedosas?
  11. ¿Ha conseguido ahorros de costes en la ejecución de sus tareas?
  12. ¿Ha estado siempre disponible a los requerimientos de sus responsables?
  13. ¿Ha pensado siempre en la empresa y compañeros antes que en sus derechos individuales?
  14. ¿Ha sido siempre puntual?
  15. ¿Ha plaificado y usado el tiempo correctamente?
  16. ¿Ha evitado hacer perder el tiempo a sus compañeros?
  17. ¿Ha trabajado bien en equipo cuando ha hecho falta?
  18. ¿Ha sido una persona generadora de buen ambiente laboral?
  19. ¿Ha compartido la información y sus conocimientos con  sus compañeros y la organización?
  20. ¿Ha sido su desempeño idividual muy correcto?
  21. ¿Ha participado en acciones formativas o ha mejorado su nivel de conocimientos?
  22. ¿Le sería fácil cambiar de trabajo ganando más?

viernes, 25 de mayo de 2012

¿Cuál es el salario de referencia para el cálculo de la hora ordinaria y la extraordinaria?


Fuente: Tribunal Supremo Sala 4ª, S 3-4-2012, rec. 3222/2011. Pte: Salinas Molina, Fernando 



"Para resolver la cuestión planteada conviene recordar, resumidamente, cual hacemos, entre otras las SSTS 29 de febrero de 2012 (r. 4526/2010), 1 de marzo de 2012 (r.  4478/2010), 13 de marzo de 2012 (r. 1517/2011) o 16 de marzo de 2012 (r.  2318/2011), la doctrina sentada en nuestras sentencias de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 (r. 42/2008). En ellas se dijo que " conforme a lo dispuesto en el art. 26 ET , debía considerarse como salario a tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base como se disponía en el art. 42.2 del Convenio sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 ET cuando establece que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, entendiendo en base a ello (con cita de copiosa jurisprudencia en el mismo sentido), que lo dispuesto en dicho art. 42.2 del Convenio y en correspondencia con él el cálculo que para cada categoría profesional se contenía en el art. 41.2 a) del mismo era contrario a derecho. Y con arreglo a dicho criterio declaraba nulos ambos preceptos, pero derivado el segundo del inaceptable art. 42.2 en el que, recordemos que se decía lo siguiente (textual): “42. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los apartados a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 ET , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría profesional entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo... quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio”. Esta declaración de nulidad era claramente acomodada a lo dispuesto en el art. 35 ET en cuanto que en el cálculo de las horas extraordinarias sólo incluía el salario base y excluía cualquier complemento, lo que se dijo en aquella sentencia... era que “en definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo como es el salario base, y de aquí que la proclamada conformidad que hace la norma convencional litigiosa contenida en el art. 42 del Convenio, con lo dispuesto en el ET no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario ". (…)

5.- En el presente caso se solicita que se abonen todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de conceptos y pluses, entre otros, como los de " plus de peligrosidad, plus de nocturnidad, plus de festivos", cuando los tres primeros vienen establecidos en el art. 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan utilizando radioscopia, o en horario nocturno o en días festivos, etc. Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como "complementos de puesto de trabajo" de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal.

6.- A partir de esta realidad, la interpretación que se hizo de lo dicho en nuestras sentencias de 2007 y 2009 por la recurrida no puede ser aceptada por cuanto lo que se dijo con carácter general, aplicable a lo que podrían ser consideradas horas extraordinarias de factura ordinaria, no puede ser extrapolable, en un buen entendimiento de nuestra normativa jurídica, a las horas extraordinarias trabajadas en circunstancias especiales. Siendo adecuada a lo que se dijo y se quiso decir la interpretación y aplicación que de la misma sentencia hizo la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Madrid. Todo lo cual destruye desde la base la aplicación de la cosa juzgada mal aplicada que hizo la sentencia recurrida de lo que entendió que constituía el contenido de aquella sentencia.
7.- De acuerdo con lo dicho hasta ahora, para poder obtener la diferencia que se reclama por el pago de las horas extraordinarias debe acreditarse que las reclamadas se trabajaron de noche, utilizando radioscopia portuaria, en día festivo y en Baleares, o en otras posibles condiciones, y sólo entonces podría aceptarse su pretensión. Siendo ésta la tesis que, para otros supuestos semejantes, ha aplicado la Sala en recientes sentencias, como la de 19 de octubre de 2011 (r. 33/2011), 1 de marzo de 2012 (r. 1881/2011) y tres de 2 de marzo de 2012 (r. 4477/10, 4480/10 y 1190/11), entre otras.

TERCERO.- Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el actor no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución (y como expresamente insta en tal sentido el Ministerio Fiscal). Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado."


lunes, 14 de mayo de 2012

¿Las cestas de Navidad hay que considerarlas como salario?



Tal como se razona en la STS de 21-2-94, " No ya la jurisprudencia (...), sino la doctrina del desaparecido TCT, a cuya Sala 5ª llegaron con frecuencia recursos especiales de suplicación en procesos de conflictos colectivos sobre esta materia, es la que ha declarado con reiteración que la cesta de Navidad y los regalos de Reyes no son salario porque no se integran en la contraprestación que se da en el sinalagma funcional que caracteriza al contrato de trabajo, de recíproca interdependencia de las obligaciones de cada una de las partes; las bolsas y regalos navideños no retribuyen el trabajo, sino que son obsequios en consideración a las fiestas tradicionales y no son jurídicamente exigibles. Y claro está que no lo son, por lo que al trabajador que cesa antes de la Navidad no se le abona la parte proporcional del valor de la cesta de Navidad. Como bien dicen los recurridos en su escrito de impugnación, la sentencia de instancia, a diferencia del fundamento contenido en el voto particular que le sigue, no estima la demanda porque entienda que la cesta de Navidad o el cheque regalo que optativamente le sustituye tengan naturaleza salarial , sino porque concurren en el caso los requisitos precisos para configurar la condición más beneficiosa que al efecto invocan los actores en su demanda, con base en la voluntad unilateral del empleador, generadora de situaciones favorables para los trabajadores. Pero es que en el motivo del recurso, aunque sin el ajuste deseable, se sostiene, en contra de la sentencia, que no existe una condición más beneficiosa, sino una pura liberalidad del empresario, que está facultado para suprimir los obsequios referidos. Para que pueda sostenerse el principio de la intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas, es preciso que la situación jurídica descrita se haya incorporado al nexo contractual establecido entre las partes (S. de esta Sala de 16 septiembre 1992); que se haya dado la consolidación del beneficio reclamado (S. de la Sala de 20 diciembre 1993); y en el presente caso no consta la consolidación del beneficio que se reclama en virtud de una voluntad inequívoca de concesión. Lo que hay es una práctica empresarial de liberalidad, pero no una incorporación de la ventaja que se pide al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. Para que se esté ante una condición más beneficiosa dice la S. 7 junio 1993 "no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia". En estos términos se pronuncia la STS de 18-1-96.

Fuente: TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 6ª, S 23-1-2012, nº 32/2012, rec. 6396/2011

viernes, 20 de abril de 2012

La retribución flexible. Una forma de pagar más con el mismo coste.


La retribución flexible es una manera de pagar diferente o de pagar mejor como consideran algunos por la que con el mismo coste para la empresa el trabajador puede obtener un mayor neto disponible sin merma de cotización cambiando retribución dineraria por retribución en especie exenta de tributación.

Es un sistema retributivo que ya se venía utilizando pero tradicionalmente ligado a salarios más altos que eran complementados con retribución en especie.

En los tiempos económicos actuales de graves dificultades para numerosas empresas es un sistema que está permitiendo sin incrementar los costes permitir que los empleados puedan ganar más dinero.

Además de la principal ventaja como es la de tener más renta disponible hay más ventajas tanto desde el punto de vista de la empresa como del trabajador:


  • Se ofrece una mayor variedad de beneficios sociales
  • Pago individualizado a cada empleado en función de sus necesidades (también se denomina pago a la carta)
  • Ayuda a los empleados a conseguir mejores precios en determinados bienes o servicios
  • Optimiza el paquete retributivo
  • Permite retener el talento
  • Permite atraer el talento
  • Incremento de la motivación y productividad y reducción de absentismo
  • Directa o indirectamente favorece políticas relacionadas con la conciliación de la vida familiar y profesional.

Algunos de los servicios o bienes que se pueden incluir dentro de la retribución flexible y que gozan de deducciones fiscales (con algunos límites en cuanto a los importes) serían: vales de comida, guardería, equipos informáticos, seguro de salud, planes de pensiones, seguros de accidentes, renting de automóvil, cursos formativos o alquiler de vivienda.

La retribución flexible se puede ofrecer a todo trabajador aunque nunca habrá que perder de vista los conceptos salariales mínimos de cada convenio colectivo, por lo que habrá que aplicarlo a las mejoras voluntarias establecidas por encima de convenio colectivo. El importe flexibilizado se considerará salario a todos los efectos y , por tanto cotizará, se tendrá en cuenta a efectos de indemnización, etc.

El límite del salario en especie es el 30% del salario.

sábado, 14 de abril de 2012

¿Sabes en qué países se gana más y en cuáles menos?


Según un estudio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Luxemburgo sería el país donde los salarios son más altos.

Para el estudio se tuvieron en cuenta solamente 72 países.

domingo, 1 de abril de 2012

Los directivos que más ganaron el 2012


Los directivos que más ganaron en España en el 2011 fueron:


  1. Pablo Isla, Presidente de Inditex ganó 20 millones de euros
  2. Alfredo Sáenz, Consejero Delegado del Santander, 11,6 millones de euros.
  3. Cesar Alierta, Presidente de Telefónica, 8,7 millones de euros.
  4. Antonio Brufau, Presidente de Repsol, 7,8 millones de euros.
  5. Ignacio Sánchez Galán, Presidente de Iberdrola, 7,1 millones de euros.
  6. Julio Linares, Consejero Delegado de Telefónica, 6,3 millones de euros.
Fuente: Expansión 31-3-2012

martes, 20 de marzo de 2012

¿Qué es el plus de antigüedad?




Plus de antigüedad: es un concepto salarial que se abona al trabajador en función del tiempo que lleve prestando servicios en la empresa y de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo.

Sus características fundamentales son:

· Es un plus convencional: pactado en convenio colectivo o contrato individual. Era muy habitual pero está entrando en desuso y desapareciendo de muchos convenios colectivos.

· Es un concepto salarial por lo que cotiza y se tendrá en cuenta en las bases de cotización, para el cálculo de la indemnización, etc.

· Es igualitario: ya que todo trabajador que cumpla el periodo convenido lo cobrará.

· Es garantista: porque asegura unos incrementos con independencia de la evolución del IPC o del índice de referencia del convenio colectivo.

· Prima la veteranía, aunque realmente no prima el desempeño y competencia

· Se suele devengar por trienios, cuatrienios, etc. En ocasiones se genera un doble concepto, por ejemplo cumples 6 años y devengas dos trienios y un sexenio.

· El importe se fija en cantidades fijas, por ejemplo 20 euros por cada bienio o en un porcentaje sobre el salario base.

· Se suele abonar por todas las mensualidades incluidas las pagas extras.

· Es habitual fijar un tope.

· En cuanto al comienzo de cobro dependerá de lo pactado y podrá ser desde el mes en que se cumple desde el inicio del año en que se cumpla.

· Algunos trabajadores cuando cambian de trabajo solicitan que se respete su antigüedad.

· Actualmente se está suprimiendo de muchos convenios: manteniendo y congelando lo ya generado y cambiándolo por otros conceptos que primen más adecuadamente la productividad, absentismo, etc.


Por ejemplo:

El Convenio Colectivo de Comercio de la Madera y Corcho de Navarra, 2008-2011. (BOP de 10 de mayo de 2011)

Artículo 9. Premio por antigüedad:

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios, en la cuantía que para cada categoría profesional figura en anexo a este Convenio con los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores.

El cómputo por antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas:

1. Para el cómputo de antigüedad, a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta todo el tiempo seguido en la misma empresa, considerándose efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el trabajador haya recibido salario o remuneración, bien sea por los servicios prestados o en comisiones, licencias o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad. Igualmente serán computables el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo público o sindical así como el de prestación del servicio militar mientras este sea obligatorio. Por el contrario no se estimará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

2. Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentren encuadrados.

También se estimarán los servicios prestados dentro de las empresas en períodos de prueba y por el personal eventual y complementario, cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.

3. En todo caso, los que asciendan de categoría o cambien de grupo percibirán el importe mensual de plus de antigüedad correspondiente a la nueva categoría o grupo, desde su ingreso en la misma, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores y aplicándola a todos los cuatrienios que le correspondan.

4. En el caso de que un trabajador cese en la empresa, por sanción o por voluntad, sin solicitar la excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la misma empresa, no se computará a efectos de antigüedad el tiempo de prestación de servicios habidos con anterioridad.

lunes, 16 de enero de 2012

Cláusula de descuelgue (Regulación antigua)


Cláusula de Descuelgue salarial: 

Por acuerdo entre las personas legitimadas para negociar un convenio colectivo se puede pactar por un tiempo determinado la inaplicación de los efectos económicos de mencionada norma convencional.

Se regula en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995, de 24 de marzo) que ha sido reformado recientemente por el Real Decreto Ley 7/2011 de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

Es una medida, regulada con carácter específico, que podría considerarse como una concreción de las modificaciones sustanciales de trabajo en lo que se refiere a materia salarial.

Es una posibilidad que pone el legislador a disposición de las empresas para que en situaciones económicas negativas puedan reducir su masa salarial sin tener que recurrir a despidos u otras formas de extinción de contratos, aunque también podría utilizarse junto con Expediente de Regulación de empleo aunque realmente está pensada para evitar este último.

Es una medida causal y procedimentalizada. Si no existe cláusula convencional que permita de forma automática a las empresas el poder descolgarse habrá que negociar con los representantes de los trabajadores (comité de empresa)

El artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

Artículo 82.  Concepto y eficacia: 
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando ésta tenga una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas pudieran verse afectadas negativamente como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del convenio colectivo.
El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio ni, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente Ley, se deberán establecer los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Nota histórica:
El Acuerdo Marco Interconfederal para la Negociación colectiva de 5 de enero de 1980 inicialmente suscrito por la UGT y CEOE al que luego se adhirió USO fue el primero en incorporar la posibilidad del descuelgue salarial, estableciendo de forma expresa y literal que los incrementos previstos “no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1978 y 1977. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el 1980”.
En Acuerdo Nacional sobre Empleo (ANE) de 9 de junio de 1981 recoge la cláusula de descuelgue en los mismos términos que el AMI-R y, por primer vez, se pacta la posibilidad que los salarios negociados no garanticen el mantenimiento del poder adquisitivo.
Esta línea es seguida por el AI de 15 de febrero de 1983 así como por el AI de Negociación Colectiva de 1985-1986 integrante del Acuerdo Económico y Social para el mismo periodo, pactos que son el antecedente directo de la posterior regulación de la cláusula de descuelgue salarial en el ET, regulación que no se producirá hasta la Reforma del año 1994 que es la actualmente vigente a salvo la reciente modificación introducida por el Real Decreto Ley 7/2011 de 10 de junio de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
Legitimación:
Las partes legitimadas serán con carácter general la empresa y los representantes de los trabajadores.
Tras la reforma, para los supuestos en que no existe representación de los trabajadores se podrá pactar el descuelgue salarial  con una comisión de hasta tres miembros elegidos democráticamente por los trabajadores o bien éstos podrían delegar en los sindicatos más representativos del sector en función de su representatividad proporcional. (En este último caso el empresario también podría ceder su representación a una organización empresarial).
Esta comisión deberá ser designada en el plazo de cinco días desde que se inicia el periodo de consultas.
Regulación:
En primer lugar se estará a lo que establezca el convenio colectivo y, en su defecto artículo 82.3 del ET.
En el artículo 85 del ET relativo al contenido del Estatuto de los Trabajadores en su punto 3 letra c) se establece que: “Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
(…) c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3 adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan  a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a los dispuesto en tales artículos.”
En la práctica muchos convenios colectivos, cerca del 50%, no han regulado todavía esta materia sin que ello implique la nulidad de los mismos toda vez que el ET regula un régimen subsidiario.
Y, en los convenios colectivos en las que se regula suele ser un procedimiento complejo y, normalmente sometido a plazos estrictos, por ejemplo que solamente se podrá presentar en los 15 días o 30 días desde la publicación del convenio y no después lo que es bastante absurdo ya que el momento de dificultad económica puede darse en un momento posterior.
Otro problema que se suele plantear es que hay que comunicar el descuelgue a la comisión paritaria del convenio, que suele estar recogida en el convenio pero muchas veces no está constituida lo que retrasa el proceso.
En otros convenios se establecen otros requisitos como por ejemplo un periodo mínimo de pérdidas, un año, dos, etc. Hay algunos que son tan exigentes, por ejemplo si se exigen tres años de pérdidas quizás le medida ya no sea efectiva y haya que acudir a otras fórmulas más perjudiciales para los trabajadores. Requisito además absurdo porque puedes tener tres años con pérdidas mínimas o un año de pérdidas muy importantes.
Causa:
Es un procedimiento causal: se exige que la empresa tenga una disminución persistente en su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas pudieran verse afectadas negativamente como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.
A priori parece que es un nivel de exigencia menor que el exigido para las causas del despido objetivo o colectivo. El precepto estatutario tampoco hace referencia al modo de justificar, pero deberá ser por los medios habituales. Una buena memoria explicativa de las causas y justificación de la medida siempre ayudarán para lleva a buen fin la negociación.
¿Sobre qué condiciones salariales se aplica?
En principio, parece que esta medida debe ser aplicable para el descuelgue de convenios colectivos supraempresariales “convenios colectivos de ámbito superior a la  empresa”, pero ello no impide que en  convenio colectivo de empresa se haya pactado una clausula de descuelgue o que se haya ampliado expresamente las materias modificables del artículo 41 del ET, sobre modificaciones sustanciales de trabajo.
La medida debería aplicarse a todos los convenios colectivos de la empresa y a todos los trabajadores. De otro modo podría ser discriminatorio por atentar contra el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Solamente podría justificarse si la situación negativa de una empresa está muy localizada en un centro de trabajo determinado o centros de una provincia determinada y es muy justificable solamente actuar respecto a esos trabajadores.
Periodo de consultas:
La negociación del descuelgue del convenio deberá iniciarse mediante escrito dirigido a la representación social o, en su caso a la plantilla de los trabajadores para que puedan designar su comisión negociadora en los términos ya vistos.
El periodo de consultas deberá ser de quince días.
Este periodo de consultas puede ser sustituido por el procedimiento de arbitraje o conciliación que sea de aplicación en el ámbito de la empresa.
Habrá que negociar de buena fe y las partes deberán tener muy presente la situación de la empresa y las medidas alternativas que puede llevar a cabo la misma en caso de no alcanzarse un acuerdo. Esta medida puede favorecer a que la empresa salga de un momento de dificultad puntual sin tener que proceder a rescisiones de contratos. Pensando en el bien de la colectiva puede ser mejor reducirse el sueldo un 5% que tener que despedir a 100 personas, por ejemplo.
Acuerdo de descuelgue:
Si las partes alcanzan un acuerdo éste deberá contener:
  • Las partes firmantes.
  • La retribución a percibir por los trabajadores de la empresa: el descuelgue no tiene por qué referirse exclusivamente a no aplicar las subidas de un convenio colectivo, lo que vendría a denominarse como congelación salarial. También podría pactarse una rebaja de sueldos.
  • Periodo de convergencia y duración de las medidas: en ningún caso pueden superar la duración del convenio o el máximo de tres años.
Finalización de la negociación:
La negoción podrá terminar con acuerdo o sin acuerdo
Si existe acuerdo se presumirá que existen las causas y se deberá comunicar a la comisión paritaria del convenio colectivo. Solamente podrá ser impugnado en la Jurisdicción ordinaria si ha existido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
Si no existe acuerdo:
  • Cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo de siete días para pronunciarse. La composición de las comisiones paritarias del convenio así como su funcionamiento se regulan en el convenio colectivo.
  • En caso de no existir acuerdo en la comisión paritaria se podrá someter la cuestión a un arbitraje vinculante en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas.
El laudo arbitral podrá ser recurrido si:
  • No se han observado los requisitos y formalidades establecidos para la actuación arbitral
  • El laudo ha resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
Opciones de negociación:
  • Congelación: no se aplicarían las subidas de convenio durante su vigencia, por ejemplo dos años. Posteriormente habrá que actualizar los salarios conforme tablas. Habrá que pactar si el importe que no se incrementó se pagará en un futuro o no, en un pago único o aplazado en el tiempo.
  • Bajada de sueldos: se puede pactar la bajada de sueldos porcentual respecto a tablas fijando como vimos en el punto anterior el periodo de convergencia.
  • Bajada de sueldos: se puede pactar el no pagar una paga extra o prorratearla una vez vencida, etc.
  • En algunas ocasiones la negociación puede tener un precio, es decir, cuando la empresa tiene un momento de dificultad los trabajadores ceden pero cuando la situación se recupere se recibirá  a cambio una mayor subida, un pago único con todo lo que no se percibió incrementado en un % equivalente a un interés, etc.
  • Aunque anteriormente hemos dicho que podría pactarse un descuelgue salarial unido a un expediente de regulación de empleo, no suele ser lo más habitual, sino todo lo contrario, que se pacte el descuelgue pero con un compromiso empresarial de mantenimiento de empleo.
  • En otras ocasiones el pacto se podrá alcanzar a cambio de otros beneficios sociales: más licencias, menos jornada, etc. que puede compensarle a la empresa a corto plazo, aunque a la larga tendrá un exceso de coste porque esas ventajas perdurarán en el tiempo salvo que se haya pactado lo contrario.
  • También se puede llegar a un acuerdo de variabilizar costes fijos, que podríamos enlazar con lo que se habla tanto actualmente de ligar retribuciones a la productividad.
Algunos ejemplos de cláusulas convencionales en convenios colectivos:

Convenio colectivo de Agencias distribuidoras Oficiales de Butano de la Provincia de Cádiz 1-4-2010 a 31-3-2014.

Artículo 35. Clausula de descuelgue
En lo que se refiere a los incrementos salariales pactados en el presente Convenio Colectivo se dará tratamiento excepcional a aquellas Empresas que, incluídas en el ámbito de aplicación del mismo, acrediten situaciones de resultados negativos en los ejercicios económicos de los dos años anteriores a la firma del Convenio.
Igualmente se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en que se contemplará la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.
Para valorar esta situación, se tomarán en consideración circunstancias tales como el insuficiente nivel de ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las Empresas, de sus balances y cuentas de resultados.
Las Empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a la Comisión Paritaria del Convenio su intención de acogerse a esta Cláusula. Dicha petición, que deberá aportar los datos necesarios para que la Comisión pueda valorarla, deberá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la Publicación del Convenio.
La Comisión se reunirá en un plazo máximo de veinte días a partir de la recepción de la comunicación para dilucidar la procedencia o no de la aplicación de dicha Cláusula.
Los Acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría.
Los representantes legales de los trabajadores estarán obligados a mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente respecto de todos ellos, el mayor sigilo profesional.
No podrán hacer uso de la Cláusula de inaplicación (descuelgue), aquellas Empresas que lo hayan utilizado dos años consecutivos o cuatro alternos, salvo autorización expresa de la Comisión Paritaria.
Finalizado el período de descuelgue, la Empresa se obliga a proceder a la actualización de los salarios de los trabajadores en el plazo que se fije por la Comisión; para ello se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados en Convenio.
Convenio Colectivo de Industrias del Alabastro de Navarra. (BON de 9 de noviembre de 2011)

Clausula de Descuelgue:
Las empresas para poder acceder a esta cláusula de descuelgue cuando su situación económica produzca pérdidas deberán aportar:
Balances y cuentas de resultados de los años 2010 y 2011, así como otros datos que fuesen precisos.
Previsiones económicas y productivas así como las ventas para el año 2008. En caso de discrepancia sobre la valoración de los datos mencionados, podrá utilizarse informes de auditores o censores de cuentas.
Las empresas que se acojan a esta cláusula deberán presentar además, un plan de viabilidad de la empresa, así como el mantenimiento del empleo, estar al día en el pago de sus impuestos de Seguridad Social e IRPF.
Para aplicar la cláusula de descuelgue habrá que tener en cuenta, cuando la crisis de la Empresa sea debido a los resultados de explotación (actividades económicas naturales de la empresa) de resultados de políticas financieras o extraordinarias (éstas sólo caben imputar a la Dirección de la Empresa. Si se alegan pérdidas por decisiones unilaterales y conscientes del empresario), en este segundo supuesto la Empresa no podrá solicitar la cláusula de descuelgue.
La Empresa que se acoja a esta cláusula no podrá volver a utilizarla hasta que no pase un plazo de cinco años.
La solicitud de descuelgue será a la Comisión Paritaria del Convenio la que tendrá competencia para resolver en esta materia necesitándose par que se apruebe el 75 por ciento de sus miembros.
De concederse el descuelgue, debe entenderse que este solo afecta al incremento salarial comunicando a las partes la fijación del nuevo incremento salarial quedando las empresas obligadas a cumplir el resto del Convenio.
Convenio Colectivo de Industrias Transformadoras de Materias Plásticas de la Provincia de Alicante. (BOP de 9 de noviembre de 2011)

Artículo 23 bis. Cláusula de no aplicación del régimen salarial.
Cuando se trate de Inaplicación del Régimen Salarial del Convenio previamente a la iniciación del periodo de consulta cuya duración será como máximo de 7 días se deberá aportar por la empresa el balance, cuenta de resultados pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años anteriores.
- Balance y cuenta de resultados, pérdidas y ganancias, correspondiente a los tres años inmediatamente anteriores.
- Cuentas provisionales del ejercicio en curso.
- Nivel de ingresos durante los tres últimos años.
- Memoria de perspectivas económicas.
- Propuesta de plan de mantenimiento del empleo.
El nuevo salario derivado del acuerdo no podrá ser inferior al Salario del Convenio anterior.
El acuerdo de Descuelgue tendrá una duración de 1 año prorrogable sin que en todo caso pueda tener una vigencia superior a la del Convenio.
Cuando en el periodo de consultas surgieran controversias que hicieran imposible el acuerdo se someterá a la Comisión Paritaria y caso de persistir la falta de acuerdo está podrá instar la mediación ante el sistema autónomo de mediación de conflictos competente, procediéndose de igual forma cuando el periodo de consultas termine sin acuerdo.
Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Ceuta, 2011-2012. (BOCCE de 25 de noviembre de 2011)

Disposición Final Quinta. Cláusula de descuelgue salarial
El régimen salarial establecido en este convenio no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. A tal efecto, se considerarán causas justificativas, entre otras, las siguientes:
1. Situaciones de déficit o pérdidas, objetiva y fehacientemente acreditadas en los dos últimos ejercicios contables. Asimismo, se tendrán cuenta las previsiones del año en curso.
2. Sociedades que se encuentren en situación de concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos. También serán circunstancias a valorar el suficiente nivel de producción, ventas, y el volumen de clientes insolventes que afecte a la estabilidad económica de la empresa.
Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del convenio deberán, notificárselo por escrito a la comisión paritaria del convenio y a la representación de los trabajadores, acompañando al escrito la documentación precisa (memoria explicativa, balances, cuentas de resultados, o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas u otros documentos) que justifique un régimen salarial diferenciado. Efectuada la notificación anterior, la comisión paritaria, previa audiencia de la empresa afectada y de la representación de los trabajadores, deberá pronunciarse en el plazo de diez días, teniendo su decisión carácter vinculante.
Si en la comisión paritaria tampoco se alcanzara acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente al procedimiento de Arbitraje, en el que actuarán como parte interesada las representaciones que constituyen la comisión paritaria.
El descuelgue de ser aprobado, tendrá efectividad durante 6 meses. En el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previsto en el presente artículo.
Transcurrido el período de descuelgue sin haberse instado una prórroga del mismo o denegada esta, la reincorporación a las condiciones previstas en el convenio será automática.
Las empresas a las que se les aplique la cláusula de descuelgue reintegrarán al trabajador el importe de lo dejado de percibir en el período de aplicación de esta cláusula, en un plazo máximo de dos años a partir de la incorporación de la empresa a las tablas salariales del presente convenio.
Los representantes legales de los trabajadores y la comisión paritaria, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores observando, respecto de todo ello, sigilo profesional.