Se declara la nulidad del mismo por impedirles participar en las elecciones sindicales celebradas en la empresa en igualdad de condiciones con otros candidatos al ser despedidos con anterioridad a la celebración de estas elecciones.
El derecho de los Sindicatos a promover y participar en las elecciones a representantes de los trabajadores que se celebren en la empresa, forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical y como tal debe ser protegido, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.006, dictada en Sala General, citando las sentencia del Tribunal Constitucional 70/2000 que sintetiza la doctrina relativa al contenido del derecho a la libertad sindical "el artículo 28.1 de la Constitución Española integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical , los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva , promoción de conflictos que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas. De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo , con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28.1 de la Constitución Española ".
En este caso, por tanto, no existe una indebida inversión de la carga de la prueba, ya que el hecho de que los actores iban a presentarse como candidatos a las elecciones sindicales y su despido coincidente con el conocimiento de este hecho por la empresa constituye un indicio suficiente de lesión de su derecho a la libertad sindical, correspondiendo a la empresa acreditar que su conducta era ajena a todo propósito vulnerador de este derecho fundamental, y la empresa no ha aportado prueba alguna de la veracidad de las causas imputadas en la carta de despido disciplinario, habiendo reconocido expresamente su improcedencia, sin que pueda explicar razonablemente la causa del despido de dos trabajadores, con más de 14 años de antigüedad en la empresa en fechas coincidentes a su participación en las elecciones sindicales , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Por tanto, si se tiene conocimiento de que algún trabajador va a presentarse a unas elecciones sindicales solamente se le podrá despedir disciplinariamente si se obtiene una declaración de procedencia.
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